
De un tiempo a esta parte, viene circulando por los foros esta imagen (estoy preparando una nueva para evitar el inconveniente de los derechos de propiedad intelectual) que describe de forma gráfica el devenir del procedimiento de Gestión Recaudatoria regulado en el Real Decreto 1415/2004.
Y hay que tener presente que la exposición que hace puede generar alguna confusión, que voy a tratar de aclarar.
1) En primer lugar, esa imagen parece proponer que el procedimiento de recaudación en su FASE VOLUNTARIA es una secuencia lineal donde los recargos del 10 y 20% son previos a la Reclamación de deuda o Acta de Liquidación y que a partir de estos últimos actos administrativos, procederían los recargos del 20 y 35%.
En realidad, partiendo del Art. 30 LGSS y una vez transcurrido el plazo reglamentario a que se refieren los Arts. 55 y ss RGR, se otean en el horizonte 2 opciones si lo que se adeudan son cuotas:
El primer sendero se recorrerá cuando se hayan cumplido las obligaciones de transmitir ex Art. 29 LGSS, en cuyo caso, NO se emitirá NINGUNA RECLAMACIÓN o ACTA y los recargos serán sucesivamente el 10 y 20% en función de si transcurre el primer mes siguiente o no tras el transcurso del plazo reglamentario.
El segundo camino, por contra, deberá transitarse cuando NO se hayan transmitido los ficheros - obligaciones del Art. 29 LGSS - y en este caso, se emitirá bien Reclamación de deuda bien Acta de Liquidación en función de cada caso concreto, exigiéndose un recargo del 20% salvo que la deuda se abone más allá del plazo previsto para los anteriores instrumentos, en cuyo caso será del 35%.
En definitiva, las 2 opciones anteriores NO son sucesivas o acumulativas. O te corresponde la vía A o la vía B.
2) En segundo lugar, aunque el tenor literal del Art. 84.1 e) RGR hace referencia a 15 días NATURALES, el Art. 30.2 Ley 39/2015 dispone que “Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos”. En definitiva, para que realmente se tuviesen como NATURALES sería preciso que nuestra LGSS, en el precepto que dedica a la providencia de apremio, así lo hubiese hecho constar expresamente. Sin embargo, el Art. 38 LGSS señala que los intereses de demora devengados serán exigibles si la deuda no es ingresada dentro de los quince días siguientes a la recepción o publicación de la providencia, sin mencionar que sean naturales. Por tanto, son HÁBILES (con independencia de que en la práctica, se sigan emitiendo oficios con referencia a días naturales).
3) Interés de DEMORA o LEGAL DEL DINERO.
En el cuadro, no queda claro que tipo de interés se devenga. En este sentido, el Art. 38 LGSS prevé expresamente que será de DEMORA, como así puede deducirse del Art. 31 LGSS.
4) El plazo VOLUNTARIO de ingreso comprende tanto el plazo reglamentario de ingreso como los 2 meses a que se refiere el Art. 30.1 a) LGSS como el plazo de la Reclamación o Acta ex Art. 30.1. b) LGSS y en tanto estás últimas no adquieren firmeza por haberse consumido el plazo para la interposición de recurso de alzada.
5) El DEVENGO de los intereses no es uniforme en cuanto presenta una situación doble:
Intereses sobre el principal, cuyo devengo se produce transcurrido el plazo reglamentario de ingreso y su EXIGIBILIDAD se pospone al transcurso de los 15 días antes mencionados tras la notificación de la providencia.
Intereses sobre el recargo: donde su devengo se iniciará el día siguiente al de finalización del plazo de los quince días naturales siguientes a la notificación de la providencia de apremio (dice expresamente el Art. 19 Orden TAS/1562/2005).
6) Aunque el recargo del 35% es exigible con anterioridad al inicio de la vía ejecutiva, solo es posible hacer efectivo el cobro del mismo una vez iniciada la VÍA EJECUTIVA a través de la correspondiente carta de pago emitida con la aplicación del mencionado recargo.
7) Hay supuestos en los que el plazo REGLAMENTARIO de ingreso va incluido en la misma Reclamación de deuda, como así sucede, por ejemplo con la reclamación de los capitales coste para financiar los recargos por falta de medidas -Art. 75 RGR- o la reclamación de prestaciones indebidamente percibidas a que se refiere al Art. 80 RGR.
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